Thursday, June 11, 2009

LA NUEVA LEY DE PERMISOS, ¡UN FRACASO ANTICIPADO!

EXTRACTOS ESCOGIDOS DEL P.S. 880
11 de mayo de 2009
Sometido por Rivera Schatz et al.
Comentarios de Arq. Jorge Ortiz Colom
Instituto de Cultura Puertorriqueña
Region Sureste / Guayama

Proyecto de:

Ley para la Reestructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos


Exposición de Motivos

p.10

Para lograr este propósito, el proyecto de ley le transfiere a la Oficina de Gerencia la facultad de evaluar y emitir comentarios, recomendaciones favorables (hoy día denominados “endosos”) y permisos que actualmente realizan múltiples y numerosas agencias o entes gubernamentales – definidas en la Ley como Entidades Gubernamentales Concernidas [EGC(S)]. Es la intención de la Asamblea Legislativa que a partir de la aprobación de esta Ley, la Oficina de Gerencia, a través de su Director Ejecutivo será la única entidad gubernamental a la que una persona (natural o jurídica) tendrá que acudir para solicitar un permiso relacionado al desarrollo y uso de terrenos.

A esos efectos, la Oficina de Gerencia [de Permisos, OGPE en forma breve, no “OGP” para evitar confusiones con la Oficina de Gerencia y Presupuesto del gobierno central] será la única que evaluará y expedirá o denegará, solicitudes de recomendaciones favorables [=endosos] y permisos y/o comentarios relacionados directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos que previo a la aprobación de esta Ley eran evaluados y expedidos o denegados por las Entidades Gubernamentales Concernidas al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales. (énfasis JOC)

Esto convierte al ICP en una EGC que, como veremos luego, ni siquiera tiene una banca permanente para tener un oficial de enlace (“oficial de permisos”), a lo que se reduciría la persona a cargo de patrimonio edificado y/o arqueológico. Por lo tanto, el ICP ya no estará facultado para dar endosos, sino comentarios no vinculantes. Supuestamente nuestra agencia se convierte en una entidad inspectora, pero tiene que ir por medio de la oficina del IGP, Inspector General de Permisos, para que una querella se haga investigar y obligar al cumplimiento de los reglamentos.

pp.11-12

…los Gerentes [de Permisos, unos puestos de nueva creación] dirigirán las siete (7) divisiones especializadas de la Oficina de Gerencia: 1) Medio Ambiente; 2) Salud y Seguridad; 3) Evaluación de Cumplimiento Ambiental; 4) Infraestructura; 5) Cultura y Conservación Histórica; 6) Comentarios de Uso; y 7)Edificabilidad. Estas divisiones especializadas abarcarán las áreas administrativas de todas las agencias del gobierno que hoy día intervienen en el proceso de evaluación y otorgamiento de permisos, comentarios y recomendaciones favorables.

(...)

La discreción que quede en la aplicación de reglamentación de patrimonio descansará en un funcionario de la misma agencia de permisos, quien será el autorizado a hacer el análisis final de los impactos de una obra propuesta sobre un edificio patrimonial, sea protegido por el reglamento que sea. El ICP no tiene jurisdicción para capacitar o dar directrices a la persona que sea gerente de permisos de cultura y patrimonio.

Esta Ley también crea la figura de los Oficiales de Permisos como herramienta adicional para asegurar el flujo eficiente y ágil de información necesaria para el descargue de las funciones de los Gerentes. Estos funcionarios serán designados por los jefes de agencias o entes gubernamentales para laborar desde las Entidades Gubernamentales Concernidas, en particular aquellas corporaciones públicas relacionadas a infraestructura.

A pesar del nombre, el oficial de permisos no es otra cosa que un oficial de enlace que da información para que el “gerente de permisos” adentro de la OGPE sea el que ejerza el criterio relacionado con conservación de recursos arqueológicos e históricos. Hay que acordarse como se verá luego que el Consejo Arqueológico Terrestre (CAT) se elimina con esta ley, así liberando a los constructores de la continua molestia de tener que esperar que hallazgos y yacimientos en proyectos sean debidamente evaluados, categorizados y si aplicable mitigados... y el riesgo que un yacimiento de importancia capital para la prehistoria o historia obligue a modificar el proyecto. La evaluación arqueológica sería una discreción de una sola persona – el gerente de permiso asignado por la OGPE – y no una decisión colectiva que obre en beneficio de la conservación de nuestra memoria. Y de hecho el ICP no tiene un oficial de “permisos” (enlace) permanente, solo puede tenerlo si el director de la OGPE lo activa.

Con la intención de disminuir la carga de trabajo de la Oficina de Gerencia en la evaluación y concesión de permisos ministeriales, esta medida establece un mecanismo para que dichos permisos así como ciertas licencias y certificaciones puedan ser evaluadas y otorgadas por los Profesionales Autorizados. Este novel mecanismo [¡SÍ, PEPE!] cuenta con estrictas medidas cuyo propósito es asegurar la confiabilidad de la ejecución de las funciones de los Profesionales Autorizados. De esta manera, la facultad que se le delega a éstos deberá ser tan certera, ágil y confiable como cualquier trámite iniciado en la Oficina de Gerencia.

Esto no es sino un salto al vacío al privatizar las funciones de revisión de documentos tradicionalmente asignadas al estado, y una forma de contratar funcionarios mediante un primitivo sistema de servicios profesionales. Esto va a crear una casta de arquitectos, ingenieros y otros con poder particular de decir quién construye o no, y la posibilidad de innumerables conflictos de intereses, no importa como quieran crear controles para evitar que esto suceda. Pero estas son funciones propias de funcionarios del Estado y creo que es inclusive contrario a derecho e inconstitucional que una persona particular pueda tener esta autoridad reguladora. Como sea, asegurar que estos técnicos de permisos “privatizados” funcionen conforme a la ley va a ser una tarea de fiscalización mayor para la cual no hay realmente recursos. Lo que se hace es entregar el poder regulador a personas particulares, sin que se cumpla con un requisito de urgencia como ocurre con el posse comitatus invocado en casos de seguridad pública.

Con la aprobación de esta Ley las Entidades Gubernamentales Concernidas pasan a realizar la función para la que originalmente fueron creadas [¡SÍ, PEPE!], la de fiscalizar y proteger los importantes intereses que sus leyes orgánicas les delegan. Mediante el mecanismo establecido, las Entidades Gubernamentales Concernidas podrán fiscalizar el cumplimiento de los solicitantes con los permisos otorgados. Las Entidades Gubernamentales Concernidas podrán acudir a un nuevo foro especializado e independiente, el Inspector General de Permisos, para que éste atienda cualquier querella e imponga cualquier penalidad que corresponda mediante la utilización de jueces administrativos que adjudicarán imparcialmente los casos ante su consideración. Las determinaciones finales del Inspector General serán revisables ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

La fiscalización sin poder real es una charada. Luego que hemos obtenido y empezado a implementar el mecanismo de multas dado por las enmiendas a la Ley 89 de 1955 [ley orgánica del ICP] según la ley 119 de 2005 la modificó, parece mentira que ahora tengamos que volver a depender de una agencia externa que puede tardarse una eternidad para hacer cumplir con nuestras propias reglamentaciones y aquellas expresamente confiadas a nosotros.

Cuerpo mismo de la Ley

§1.2, p. 14

(...)Los permisos están revestidos del más alto interés público por ser un instrumento de desarrollo económico y como tal indispensables para la creación de empleos y la prestación de mejores servicios al pueblo. Todo esto asegurando el cumplimiento con las leyes y reglamentos, y teniendo como norte el fomento de la economía y la competitividad global de Puerto Rico dentro de un marco de desarrollo integral económico social y físico sostenible.

El verdadero motor del desarrollo no es la construcción, sino actividades repetibles que no destruyen ni recargan abusivamente los recursos finitos del territorio, naturaleza y espacio de un país. Uno de ellos es el respeto a la cultura y las industrias culturales variadas que surgen de la misma. Esto ha sido reconocido en diversos países y por entidades tales como la UNESCO, y es sabido que mas de la mitad de los turistas van a ver destinos culturales en los países que visitan. Además la conservación de edificios patrimoniales es una de las actividades intrínsecamente más sostenibles que hay, y me remito a análisis más completo como los del norteamericano Donovan Rypkema, a quien tuve en una ocasión la oportunidad de saludar personalmente. Este analista – quien no es arquitecto – ha hecho evaluaciones en la cual ha demostrado sin duda que la conservación es una decisión sensata para la economía y el desarrollo social. Y sus planteamientos se han reivindicado una y otra vez con la experiencia de centros y lugares históricos de todo el mundo.

§1.4, p. 15

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse a favor del derecho al disfrute de la propiedad que goza de rango constitucional dentro de un marco de desarrollo natural integral económico social sostenible. (énfasis JOC)

Cuando el derecho de la libre disposición de la propiedad inmueble - sin una responsabilidad social – se convierte en el Grial Sagrado, y se fomenta el egoísmo de los que tienen “titularidad” legal sobre el territorio, no podemos tener esperanzas. Las políticas de uso inteligente y justicia intergeneracional que animan a los patrimonialistas y otros conservacionistas de atributos naturales y tierras agrícolas son vistas como intentos de confiscar esa libertad absoluta de usar la tierra irresponsablemente. Bajo una premisa filosófica tal, realmente los defensores del patrimonio no tenemos patrocinio ni aliados dentro de las esferas del poder estatal. Solo nos toleran si nos doblamos ante los vientos de un neoliberalismo naïf, crudo e inmatizado por cosas tan fuera de moda como la belleza escénica, la fertilidad pasmosa de nuestras tierras y los procesos inexorables de la naturaleza... o por el valor de la historia y el respeto a la antigüedad venerable. Empero, el disfrute garantizado de la propiedad – el cual en realidad está limitado al acceso y permanencia en la misma, no a disponer irresponsablemente de ella - es atemperado por otras disposiciones de nuestra constitución que mandatan la conservación de recursos naturales e históricos, y que por cierto tienen mayor énfasis en dicho documento.

§1.5 [definiciones], p. 14

12) “Comentario”: comunicación no vinculante de una entidad gubernamental, de un municipio o de un Gerente de Permisos, según aplique, sobre una acción propuesta indicando exclusivamente la conformidad o no de dicha acción con las leyes y reglamentos aplicables bajo su jurisdicción, y que en ningún caso podrá considerarse una recomendación favorable [=endoso];

El ICP se limita desde que se haga efectiva esa ley a hacer comentarios, para que entonces el gerente de permisos asignado por ogpe haga el escrito y espere que salga el permiso en la pasmosamente centralizada jerarquía de esta nueva y flamante oficina. De hecho, opino que OGPE y en específico su director ejecutivo van a ser un espectacular cuello de botella en el cual las decisiones sobre patrimonio tardarán, no empece los supuestos límites de tiempo para responder. No hay garantía en absoluto que las recomendaciones legales o reglamentarias, o de ornato, conservación de integridad histórico-arquitectónica, o de respeto a la cultura se puedan hacer respetar con tantos intermediarios o conductos por los cuales pasa la información, mucho más cuando el ICP solo tiene el derecho al comentario, apenas un pataleo en el aire.

§1.5 [definiciones], p. 19

15) “Consulta informal”: orientación que podrá ser solicitada a la Oficina de Gerencia previo a la radicación de una solicitud para un proyecto propuesto en la cual se identificará la conformidad del mismo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables;

El mecanismo de consulta informal o “preconsulta” es uno de los pocos puntos positivos de esta ley. Esto en la región sur lo hacemos con solicitudes de certificación de exenciones (ley 1955/7) para orientar a los dueños sobre la probabilidad de que su edificio cualifique. Debe plantearse que la preconsulta se haga mandatoria en ciertos casos tales como proyectos extensos y otros que afecten edificios de valor monumental, plazas públicas o zonas de valor completas. El mecanismo de preconsulta debe incorporar un grado de participación comunitaria. Entiendo que lo debemos usar internamente en el ICP especialmente en proyectos de impacto urbano o aquellos que afecten lugares de particular valor histórico.

§1.5 [definiciones], p. 21

27) “Recomendación favorable”: recomendación expedida por el Director Ejecutivo con relación a un proyecto, que previo a la aprobación de esta Ley como “endoso” [sic]. La recomendación puede ser condicionada al cumplimiento del solicitante con determinados requisitos, suministro de datos y otros trámites. La misma aunque tiene carácter vinculante, no constituirá una autorización para la construcción de la obra;

Una de varias lagunas e inconsistencias que tiene la ley: aparece como una discreción del director ejecutivo de OGPE, pero en otra parte de este proyecto hablan de que esto lo hacen los “gerentes de permisos” ante el director ejecutivo. Sea como sea, es una función de endoso, que con esta ley quedaría vedada al ICP y sus funcionarios.

§1.5 [definiciones], p. 26

55) “Parte”: significará persona, entidad o agencia que tiene derecho a participar plenamente en un proceso de otorgación de permiso llevado a cabo ante la Oficina de Gerencia, la Junta Apelativa y/o la Oficina del Inspector General incluyendo, pero sin limitación, cuando esta dé inicio al proceso como solicitante, o bien porque se le permita participar posteriormente en calidad de “interventor”, y porque tenga un interés propietario, claro, directo, inmediato e indisputable, en la controversia o materia en cuestión, y que, en reconocimiento de dicho interés, se le tenga que conceder o reconocer la máxima protección de derechos y privilegios legales;

Tras participar activamente en proyectos comunitarios de salvaguarda del patrimonio, la definición restricta y posiblemente inconstitucional de lo que es una parte con interés impide que nuestros enlaces comunitarios y locales – entre los que se encuentran funcionarios de los municipios – puedan en conjunto con nosotros objetar propuestas hostiles al patrimonio. El ICP motu proprio ha objetado varias como lo fue las primeras iteraciones del frente portuario de San Juan, el intento de mutilar el corazón de Jayuya y una escuela histórica atesorada por los vecinos, o el burdo sistema de aire puesto como sombrero sobre la Fortaleza-Palacio de Santa Catalina, un sitio del Patrimonio Mundial. Es muy probable, que el ICP en estos casos tenga que pedir intervenir como parte ante el Inspector General de Permisos – en adelante IGP – que es la rama “fiscalizadora” de este proceso de permisos, y que no necesariamente se le acepte en el proceso, mucho menos que se escuche.

§2.3, p. 33

[Es importante notar que la figura del director ejecutivo de la OGPE es muy fuerte. De hecho tiene la función exclusiva e indelegable de firmar todos los permisos que salgan de la oficina, a diferencia de las funciones de la actual ARPE en la cual las firmas se delegan a nivel regional.]

Este proceso deslocaliza y centraliza el poder de permisos en la firma indelegable del director ejecutivo de OGPE en San Juan, sin dar discreción de delegar asuntos, como pasa actualmente con ARPE, en las oficinas regionales y sus directores y técnicos. El tener que enviar los documentos, aunque sea electrónicamente, a San Juan, es un paso de demora mayor que niega la flexibilidad esperada de un “mejorado” sistema de permisos.

§2.5, p. 38

Cualquier violación de cumplimiento detectada por una Entidad Gubernamental Concernida con injerencia en torno a un permiso otorgado conforme a las disposiciones de esta Ley deberá ser investigada por la Entidad Gubernamental Concernida y de expedirse una orden administrativa o querella ésta la misma será adjudicada por la Oficina del Inspector General. Las multas propuestas por las Entidades Gubernamentales Concernidas serán establecidas de conformidad con las disposiciones legales aplicables a cada Entidad Gubernamental Concernida.)

Ya he comentado que al ICP se le quita el poder de investigar con poder vinculante, de atender y adjudicar querellas y de multar u ordenar a hacer o no hacer. Solo podemos recoger información y enviarla a la oficina de IGP...y esperar.

§3.1, p. 49

Cada oficina regional de la Oficina de Gerencia contará con siete (7) Gerentes de Permisos quienes evaluarán las solicitudes de permisos y recomendaciones favorables presentadas ante la Oficina de Gerencia. La Oficina de Gerencia contará con un (1) Gerente de Permisos para cada una de las siguientes divisiones:

a. Medio Ambiente (Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Autoridad de los Desperdicios Sólidos) ;
b. Salud y Seguridad (el Departamento de Salud, el Cuerpo de Bomberos, Policía de Puerto Rico) ;
c. Infraestructura (la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones; el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Comisión de Servicio Público)
d. Cultura y Conservación Histórica (el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Oficina Estatal de Conservación Histórica;
e. Comentarios de Uso (Compañía de Comercio y Exportación; la Compañía de Fomento Industrial; la Compañía de Turismo, el Departamento de la Vivienda; el Departamento de Recreación y Deportes, el Departamento de Agricultura, Administración del Deporte de la Industria Hípica, y la Autoridad de 1 los Puertos y el Departamento de Educación); y
f. Edificabilidad (la Administración de Asuntos Energéticos).

En el caso de la división de Evaluación de Cumplimiento Ambiental el Gobernador nombrara un Gerente de Cumplimiento Ambiental para dirigir la misma. La Oficina de Gerencia mediante orden administrativa a tales efectos, aprobada por la Junta de Planificación y el Gobernador podrá aumentar hasta un máximo de nueve (9) la cantidad de Gerentes en sus oficinas regionales y añadir las divisiones que dirigirán dichos Gerentes de Permisos adicionales como parte de la estructura de la Oficina de Gerencia.

Aunque se establecen requisitos de experiencia, no se hace un proceso donde las agencias que enlazarán por medio de ese gerente puedan dar insumo para que se escoja la persona más apropiada para el cargo, ni la posibilidad de que las agencias puedan ofrecer uno de sus técnicos experimentados en calidad de “gerente” para facilitar los asuntos pertinentes a esa división en la OGPE. Otra vez hay que enviar los comentarios al “gerente” para que este si quiere los transmita al director de OGPE. Las interferencias y la posibilidad de que se “tuerzan brazos” es grande bajo este esquema donde se concentra el poder decisorio en una élite de funcionarios, en lugar de hacer una estructura operacional más horizontal que facilite la formación de equipos interdisciplinarios e interagenciales de trabajo. La OGPE es una estructura muy rígida, rigurosa y empinadamente piramidal. Hay que notar que el gerente de cumplimiento ambiental funciona como un nombramiento directo de Fortaleza sin que pueda haber recomendaciones de sectores ecologistas y patrimonialistas; y se ve una posibilidad de manipular este cargo, que será muy sensitivo debido a la cantidad de reclamaciones hechas por la sociedad civil en cuanto a alegaciones de violación de leyes ambientales.

§4.1, p. 53

Inmediatamente a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, la Oficina Estatal de Conservación Histórica, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Carreteras y Transportación y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados designarán, en coordinación con el Director Ejecutivo, un Oficial de Permisos. La designación de dicho Oficial de Permisos la notificarán al Director Ejecutivo. Estos cuatro (4) Oficiales de Permisos serán funcionarios de la Oficina de Conservación Histórica, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Carreteras y Transportación y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, respectivamente, de reconocida capacidad y experiencia profesional y tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales:

a. trabajarán en estrecha coordinación con los Gerentes de Permisos desde sus respectivas Entidades Gubernamentales;
b. asistirán a los Gerentes de Permisos en la obtención de cualquier información o documentación necesaria para el descargue de las funciones de los Gerentes de Permisos; y
c. coordinarán expeditamente cualquier trabajo de campo que sea necesario para obtener información solicitada por los Gerentes de Permisos.

El Director Ejecutivo referirá a la atención del jefe de agencia correspondiente cualquier situación en el desempeño del Oficial de Permisos que esté afectando el trámite de los asuntos que este último tiene encomendados bajo las disposiciones de esta Ley para que tome la acción correspondiente. A petición del Director Ejecutivo, cualquier otra Entidad Gubernamental Concernida designará como Oficial de Permisos a uno sus funcionarios por el tiempo que el Director Ejecutivo, en coordinación con el Gobernador determinen necesario. El Director Ejecutivo y el jefe de la Entidad Gubernamental Concernida determinarán las tareas específicas que realizará cada Oficial de Permisos para cumplir con los deberes facultades y funciones establecidos en este Artículo caso a caso.

Otra vez el SHPO vuelve a posicionarse ventajosamente para tener una función privilegiada dentro del organigrama gubernamental, al tener un puesto permanente y creado por ley de “oficial de permisos”. ¿Y el ICP? Bueno, reitero lo que dice en esta parte: tiene “oficial de permisos” – eso es, un enlace, “POR EL TIEMPO QUE EL DIRECTOR EJECUTIVO [de OGPE, por supuesto], EN COORDINACIÓN CON EL GOBERNADOR DETERMINEN NECESARIO”. No hay discreción de parte del ICP de crear un oficial de enlace y remitirlo para que defienda la posición agencial dentro de la OGPE. Lo que puede pasar es que entonces los funcionarios del ICP al no ser parte de los enlaces oficiales a la agencia de permisos tengan cerradas las puertas de acceso a OGPE, pero todos los días tendrán encima a su socio, el oficial de enlace de la SHPO sirviendo de “conducto” y procesando la información a su manera para el gerente de OGPE. ¡Qué terrible situación!

§7.7, p. 63

Los Ingenieros y Arquitectos Autorizados no podrán expedir recomendaciones favorables, certificaciones o licencias a un proyecto simultáneamente con la expedición de un permiso para un proyecto.

¿? Otro galimatías que es frecuente en esta ley. A lo mejor querían evitar conflictos de intereses con esta cláusula, pero esto va a ser difícil con la figura de los “profesionales autorizados” sirviendo como “permisólogos”. De hecho, es para mi opinión, la clásica ‘gestoría”, rebautizada y redefinida delegando poderes a un nivel que entiendo es un rendir y entregar sin garantías lo que en rigor es un poder regulador del Estado.

§8.2, p. 65

A partir de la vigencia de esta Ley, cualquier persona que interese solicitar alguno de los trámites permitidos bajo el Artículo 8.1 de esta Ley podrá solicitar a la Oficina de Gerencia, mediante la presentación del correspondiente formulario de servicios y pago de cargos, una orientación en la cual se identificará la conformidad de la acción propuesta con los estatutos y reglamentos aplicables, conocido como consulta informal, según definido en el Art. 1.5. Este proceso sólo será a los fines de clarificar, previo a la radicación de cualquier solicitud contemplada bajo las disposiciones del Artículo 8.1, los requisitos aplicables al proyecto y, aunque pudiera incluir comentarios de la Oficina de Gerencia, este proceso no se considerará en ningún caso como una determinación de la Oficina de Gerencia en cuanto a la aprobación o rechazo a la acción propuesta.

Estoy a favor del sistema de preconsulta o consulta informal. Debe ser gratis para quienes no sean empresas o “sociedades especiales” con fines de lucro. No va a funcionar bien, sin embargo, dentro de este embeleco que es esta Ley. Sin embargo, creo que debe implementarse en la Junta de Planificación, ARPE y con nosotros.

§8.4, p. 66

(a)... (b) [el Director Ejecutivo de OGPE] procederá a firmar y expedir la determinación final de la Oficina de Gerencia en casos ministeriales, mediante el mecanismo de subrogación, en aquellos casos en que un Gerente de Permisos arbitraria y caprichosamente se niegue a evaluarlo y tomar una determinación, o cuando haya transcurrido el término aplicable para realizar la evaluación y/o tomar la determinación o retrase injustificadamente su evaluación, determinación; [sic] y (c)...

Esto es abusivo y se presta a que se “planchen” proyectos que no son conformes con reglamento o que tienen oposición cívica. Y como ya he explicado el director de la OGPE es virtualmente Todopoderoso, es la UNICA firma autorizada en la agencia, y va seguramente a ser influenciado, cosa más difícil con el sistema semidescentralizado que tenemos actualmente. Tampoco se definen los términos “arbitraria y caprichosamente”, lo que da lugar a interpretación – por ejemplo, que un gerente especializado de OGPE muestre reservas sobre un proyecto que atenta contra la naturaleza, la salud o el patrimonio cultural; o que se pretenda aprobar sin suficiente información. Esto es un alerta, ¡lo que se propone aquí es SUMAMENTE PELIGROSO y posiblemente una acción ILEGAL o hasta INCONSTITUCIONAL!

§9.10, p. 77

El descubrimiento de un error de hecho o de derecho en el otorgamiento de un permiso o recomendación favorable expedido por la Oficina de Gerencia y por un Profesional Autorizado, luego de finalizada la construcción de una obra al amparo de los mismos y obtenido el permiso de uso para la misma, no conllevará la revocación del permiso ni la destrucción de la obra. Disponiéndose que las disposiciones de este párrafo no crearán un precedente reclamable por terceros ajenos a la propiedad objeto del permiso.

Con esto vamos a garantizarnos varios “P[as]eo Caribes” más. Esto contraviene lo dispuesto por parte del Reglamento de Planificación 5 que hacemos implementar, en donde podemos exigir la reconstrucción de una estructura demolida impropiamente (§5.08.3). ¡Ahora se prohíbe expresamente revertir daños por proyectos lesivos a la naturaleza o a la cultura e historia de nuestro país!

§10.7, p. 87

El Inspector General dará prioridad a la auditoria de aquellos casos en los cuales tenga que comparecer bajo las disposiciones del Artículo 10.3, y no podrá realizar ninguna otra auditoria subsiguiente a una determinación final con relación a estos casos, excepto para verificar la concordancia de la determinación final y el permiso expedido subsiguientemente, según aplique.

Esto es de nuevo una camisa de fuerza para que no se puedan objetar casos que son hechos, y por tanto supuestos faits accomplis. Al no poder revisar auditorias, posible irregularidades y violaciones de ley que a veces no se encuentran durante el proceso adjudicativo o al terminar las obras pueden ser ocultos, no impugnados, ni los responsables llevados a corte. Y también será un atropello contra personas que en proyectos reclamen vicios de construcción y obras de mala calidad.

§10.7, p. 87

A tales fines adjudicará querellas iniciadas motu proprio o a petición de parte e impondrá multas, según establecido en reglamento, asegurándose que bajo ningún concepto se utilicen dichas querellas para realizar ataques colaterales a determinaciones finales que debieron haber sido presentados oportunamente de conformidad con las disposiciones de los Capítulos 12 y 13 de esta Ley.

Todo esto es defensivo, dirigido ante todo a ambientalistas, pero también pueden afectarse gente que impugne obras impropias en áreas históricas o yacimientos arqueológicos. Lo que se quiere, y que causa peligro a valores patrimoniales que a veces no son al inicio evidentes, es poder seguir el proyecto con un mínimo de intervención de parte de las comunidades y de los grupos culturales, pero puede afectar al mismo ICP debido a que a veces nos enteramos de agresiones al patrimonio cuando ya las maquinas se hallan en el lugar.

§10.10, p. 89

El Inspector General fijará y cobrará, mediante reglamento, los cargos por: (...) (b) el trámite, referido o investigación de querellas a petición de parte; (...)

Esta es la indignidad más grande: ¡cobrar por el someter querellas cuando este ha sido tradicionalmente un derecho que ha asistido a todos los ciudadanos para protegerse de decisiones de construcción impropias!

§10.13, p. 91

El Inspector General tendrá la facultad de decretar el cierre inmediato de un establecimiento comercial que violente una ley o reglamento que administra la Oficina de Gerencia o se encuentre que se ha cometido un delito grave en los predios del establecimiento, habiendo participado el dueño, administrador o encargado del establecimiento comercial en la comisión del delito. El Inspector General determinará, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para implementar el cierre sumario aquí establecido así como aquellos casos en los cuales será aplicable este procedimiento sumario.

¡POR FAVOR! Ahora si un empleado le da una bofetada a un cliente parejero, ¿van a cerrar el negocio cuando la víctima alegue que le dieron una “agresión agravada”? En este país hay una obsesión con practicar el ostracismo oficial con cualquiera que cometa un delito aunque sea insignificante. De hecho los funcionarios de la nueva Oficina según el texto de la ley no pueden ser convictos de ningún delito (me imagino que ni siquiera tirar un papel fuera de un zafacón) y después el gobierno quiere promover la rehabilitación cuando a los condenados por cualquier cosa no les quieren dar oportunidades de ningún tipo. Esta es la hipocresía de esta sociedad puertorriqueña. Además estos cierres sumarios pueden ser ilegales e inconstitucionales, ya que se violenta el debido proceso de ley y las presunciones normales de personas acusadas.

§10.21, p. 99

Las oficinas centrales de la Oficina del Inspector General radicarán en San Juan. Disponiéndose que si el Inspector General lo estimare necesario para descargar sus deberes y funciones bajo esta Ley, utilizará, en coordinación con el Director Ejecutivo, espacio de trabajo adecuadamente dedicado en las oficinas regionales de la Oficina de Gerencia.

El Inspector General de Permisos (“IGP”) es una oficina la cual el jefe puede delegar efectivamente sus funciones, sin embargo no se la da automáticamente la oportunidad de regionalizar sus servicios. Dada la crisis de gobierno, es probable que solo tengan oficina en la capital y que los que vayan a pedir investigaciones o examinar auditorias tengan que ir lejos…

§12.1, p. 108

Una parte adversamente afectada por una determinación final de la Oficina de Gerencia o de un Profesional Autorizado podrá, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días laborables de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la determinación final, presentar un recurso de apelación ante la Junta Apelativa.

(...)

El apelante podrá solicitar a la Junta Apelativa que emita una orden dejando en suspenso la efectividad de la determinación final apelada y los procesos relacionados ante el organismo ante el organismo cuya determinación final se apela. En dicha petición, el apelante deberá demostrar claramente cuáles los daños irreparables que sufrirá de no concederse la suspensión solicitada y prestará una fianza equivalente al estimado de las costas y daños en que pueda incurrir o que pueda sufrir la parte apelada de concederse dicha solicitud. En la determinación del monto de la fianza, la Junta Apelativa utilizará como criterio mínimo los daños que ocasione el no proceder con la acción autorizada.

Este artículo es uno de los más nefastos de toda la ley: establece un proceso que aunque uniforme es oneroso para los ciudadanos. Esta ley no establece ni siquiera la fianza como un recurso discrecional y optativo, sino obligatorio y orientado a proteger económicamente los intereses del promotor en perjuicio del interés público y comunitario. En nuestro caso, también puede inhibir que se hagan cuestionamientos sobre proyectos que impacten recursos históricos o arqueológicos. Encima de esto la parte interventora, como explicado antes tiene que certificarse y asegurar ser aceptada por parte de la Junta Apelativa de Permisos (“JAP”) para poder argumentar en contra del proyecto. Hay que indicar que los diversos recursos que usan las comunidades actualmente para objetar proyectos peligrosos se reducen tras esta ley a la comparecencia a la JAP. Otros recursos como acudir directo a corte o usar un foro de reconsideración en la ARPE o la Junta de Planificación quedan ahora excluidos. El calculo de daños irreparables es también algo que no es fácil hacer por parte de un grupo cultural o comunitario, y ante todo los daños culturales son difíciles de contabilizar en cifras monetarias. Lo que también se persigue es evitar que se objeten proyectos por argumentos morales, culturales o históricos.

§13.3, p. 112

El recurrente podrá solicitar al Tribunal Supremo que emita una orden dejando en suspenso la determinación final apelada y los procesos relacionados ante el organismo ante el organismo cuya determinación final se apela. En dicha petición el recurrente deberá demostrar claramente cuáles los daños irreparables que sufrirá de no concederse la suspensión solicitada y prestará una fianza equivalente al estimado de las costas y daños en que pueda incurrir o que pueda sufrir la parte recurrida de concederse dicha solicitud. En la determinación del monto de la fianza, el Tribunal Supremo utilizará como criterio mínimo los daños que ocasione el no proceder con la acción autorizada.

Además de lanzar la apelación de la JAP hasta el Supremo – donde los casos tienen mayores requisitos de radicación y tienen que argumentarse hasta la saciedad – también es obligatorio el prestar fianza, y aplican todas las criticas del inciso anterior.

§13.4, p. 113

La determinación final de la Junta Apelativa o del Tribunal de Apelaciones, será sostenida por el Tribunal Supremo si se basa en evidencia sustancial que obre en el expediente. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. El Tribunal Supremo dará deferencia al peritaje de la Oficina de Gerencia, del Profesional Autorizado o de la Oficina del Inspector General, según corresponda.

Este es otro clavo en al ataúd de la sensatez: no se permite que el Supremo pueda evaluar aunque sea por medio de peritaje cuestiones técnicas, a pesar que eso se ha alegado previamente en otros casos. Al solo dejar discreción a revisar cuestiones de derecho, se socava la autonomía del Alto Tribunal para entender ampliamente en estas controversias.

§14.1, p. 114

Excepto por lo dispuesto en los Artículos 10.3 (r), 10.9, 10.16 y 10.17 de esta Ley, los procedimientos de revisión descritos en los Capítulos 12 y 13 serán los remedios o recursos judiciales son los únicos aplicables y disponibles a la revisión judicial las determinaciones finales emitidas al amparo de esta Ley.

No hay discreción: es obligatorio, como antes comentado ir por medio de la JAP y luego en dirección al Supremo. No son alternativas costeables ni siquiera para una agencia como la nuestra cuando no se respetan los elementos patrimoniales. Esto ha sido un gran despojo de funciones y responsabilidades a favor de elementos irresponsables y burocráticos.

§15.2, p. 115

Disponiéndose que a los fines y propósitos de esta Ley y sus reglamentos, no conceden por sí solos derecho a intervenir: (a) el mero hecho de pertenecer a la misma industria o negocio; (b) participar en un procedimiento sin solicitar oportunamente intervención a través de los mecanismos provistos, aún si dicha participación es continua, activa o repetida; (c) la mera comparecencia a un procedimiento público; (d) el declarar en un procedimiento público; (e) el suplir evidencia documental; o (f) el participar en un procedimiento público en calidad de amicus curiae. La solicitud de intervención se concederá si se cumplen los siguientes criterios: (i) que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés; (ii) que el interés del peticionario no esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento; y (iii) que el interés del peticionario pueda ser sustancialmente afectado adversamente por el procedimiento. La Oficina de Gerencia o la Oficina del Inspector General podrá requerir al peticionario que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. (Énfasis de JOC)

Estos nuevos criterios descarrilan la participación de muchas personas y organizaciones que han podido exitosamente o no detener proyectos que destruyen o descaracterizan lugares históricos. Aunque el caso de P[as]eo Caribe es el más llamativo, otros como las escuelas de Jayuya (1996), la escuela Castelar en Villa Palmeras de Santurce (1998), el “Docky” de Mayagüez (2005-2008), y sobre todo la salvaguarda de la Casa Degetau de Aibonito (en proceso) han sido promulgados mediante la colaboración de los ciudadanos y personas interesadas que han movido cielo y tierra por proteger un patrimonio que es de todos, y donde entiendo claramente, que cualquier ciudadano se afecta por su pérdida. Además podría darse el caso en que la OGPE, la JAP o el IGP le cierren las puertas en la cara al propio Instituto si a ellos se le ocurre pensar que nuestra agencia no tiene “standing” para ser parte interventora, ya que las reglas para aceptar interventores y partes interesadas son difusas y fácilmente estirables como chicle.

§15.3, p. 116

La Oficina de Gerencia, la Oficina del Inspector General y las Entidades Gubernamentales Concernidas, según aplique, prepararán y aprobarán, conforme a las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y con sujeción a las disposiciones de esta Ley y sus leyes orgánicas, un reglamento conjunto para establecer los requisitos aplicables a los trámites encomendados bajo las disposiciones de esta Ley el cual se conocerá como el “Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos y Recomendaciones Favorables Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos” y será adoptado por la Junta de Planificación y la firmado por el Gobernador. La Junta de Planificación establecerá, mediante guías internas, el mecanismo que regirá el proceso de la preparación del Reglamento Conjunto de Permisos.

Esto nos pone en otro ejercicio más de estar haciendo, revisando y aprobando reglamentos del cual hemos acabado de salir con el nuevo reglamento de endosos que parece que se tendrá que botar al zafacón gracias a esta ley estúpida. En lo que se redacta, revisa, discute y apela el reglamento, para luego ir al Departamento de Estado para radicarlo, se pueden tomar meses, no años…a menos que se quiera radicar uno por la vía expreso, el cual seguramente tendrá tantas fallas y errores a veces sintácticos y de palabras huérfanas como veo en este proyecto de ley. Entonces ese reglamento terminará impugnado y detenido y no se logrará nada positivo sino aumentar el papeleo.

§15.3, p. 117

Si las Entidades Gubernamentales Concernidas y la Junta de Planificación no pueden llegar a un acuerdo en torno al texto propuesto, se le someterá el texto sugerido junto a la resolución objetándolo de la Junta de Planificación al Gobernador quien tomará la decisión final en torno a la disposición reglamentaria en disputa.

Esta es la “vía expreso” que acabo de comentar. Fortaleza no tiene experiencia en redactar reglamentos de ordenación o urbanismo, por lo que no habrá garantía de calidad en el producto que salga del salón de los espejos. Primera e inaudita vez en que se propone resolver una disputa reglamentaria matando las diferencias en el mas alto cargo de nuestro gobierno. Eso se llama gobernar por decreto. No es participación democrática.

§17.1, p. 119

Cláusulas penales aplicables:

(...)

c. Toda persona que durante el proceso de solicitud de un permiso, intencionalmente o por negligencia crasa con el fin de conseguir que se le expida una recomendación favorable o aprobación a la obra: (a) ofrezca información o hechos falsos; (b) o el diseño de la obra no se ajuste a la ley y reglamentos; (c) o indique hechos o dimensiones que no sean ciertas o correctas; (d) u ocultare información, al someter una certificación, incurrirá en delito grave de cuarto grado, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de seis (6) meses y un (1) día ni mayor de tres (3) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000.00); o, ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer también la pena de suspensión o revocación de licencia y del permiso o autorización;

d. Toda persona que sin la debida autorización de la Oficina de Gerencia o por negligencia crasa altere la construcción de una obra de tal forma que varíe de los planos o documentos, o el proyecto según aprobada, conforme a las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave de cuarto grado, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor seis (6) meses y un (1) día ni mayor de tres (3) años y/o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000.00) por cada infracción; o, ambas penas a discreción del tribunal. En adición, el tribunal tendrá discreción para, en atención a la falta, establecer el período por el que dicha persona quedará inhabilitada para someter planos o documentos para los propósitos de esta Ley la cual no será menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años. Si la persona fuese convicta en más de una ocasión por el delito que aquí se establece, quedará permanentemente inhabilitada para someter solicitudes o documentos para los propósitos de este Ley. El tribunal podrá imponer también la pena de suspensión o revocación de licencia;

e. Si como consecuencia de la conducta expresada en los incisos (c) y (d) de este Artículo, ocurre una lesión que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, la persona causante incurrirá en delito grave de cuarto grado y, de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y/o una multa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000). Si la persona fuese convicta en más de una ocasión por el delito que aquí se establece, quedará permanentemente inhabilitada para someter solicitudes y documentos para los propósitos de esta Ley;

(...)

En proyectos de patrimonio, donde a menudo las condiciones no son evidentes debido a la naturaleza del proyecto o la dificultad de acceso a ciertas partes, hay que hacer ajustes continuos durante el proceso de construcción. Algun empleado de las nuevas agencias de permisos puede ver eso como una violación de ley y mandar “adentro” a los responsables. Lo que esto hace es que se practique la arquitectura defensiva y se va a afectar adversamente la calidad del diseño tanto en obra nueva como en intervenciones sobre edificaciones patrimoniales. Aunque esta clausula busca penalizar a constructores que “cortan esquinas”, su fraseo debe ser mas claro para asegurar que solo aquellas personas que alteran obras (generalmente nuevas, no obras patrimoniales, aunque también allí se han dado casos) de forma dolosa e intencional y a sabiendas de que obran mal, sean penalizados.

§18.6, p. 124

Se eximen de todas las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme [LPAU] todos los procedimientos para la evaluación y otorgamiento de permisos, comentarios, determinaciones finales, recomendaciones favorables, certificaciones, licencias, certificados o cualquier otra autorización similar otorgada por la Oficina de Gerencia o un Profesional Autorizado, así como la adjudicación de querellas u órdenes administrativas por el Inspector General al amparo de las disposiciones de la presente Ley.

Lo que buscan es que el proceso de permisos opere por encima de la ley y que no se puedan invocar los recursos de transparencia y de responsabilidad de los funcionarios que exige la LPAU como parte de su exposición de motivos y razón de ser. No veo por qué la LPAU no puede regir estos procedimientos, si se supone que sean cobijados por una presunción de legalidad.

§19.1, p. 126

Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 374 del 14 de mayo de 1949, según enmendada, para que lea: “Artículo 6.- En armonía con lo dispuesto en la Ley Núm. 374 de[l] 14 de mayo de 1949, según enmendada, no podrá implantarse sin la previa aprobación de la Junta de Planificación o de la Oficina de Gerencia de Permisos [Administración de Reglamentos de Permisos], según corresponda, acción alguna en una zona antigua o histórica o en una zona de interés turístico que modifique el tránsito o altere los edificios, estructuras, pertenencias, lugares, plazas, parques o áreas de la zona por parte de personas particulares o agencias gubernamentales, incluyendo los municipios. La agencia pertinente no podrá aprobar ninguna de las acciones señaladas sin contar con los comentarios [el previo endoso favorable] por escrito del Instituto de Cultura Puertorriqueña, en el caso de una zona antigua o histórica y de la Compañía de Turismo, en el caso de una zona de interés turístico. Para aquellas acciones de la naturaleza señalada en el párrafo anterior que hayan sido implantadas previo a la aprobación de esta ley o se implanten en el futuro, la Junta de Planificación, motu proprio, con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña en el caso de zonas antiguas o históricas y de la Compañía de Turismo en el caso de zonas de interés turístico, o a petición de cualquiera de dichas agencias o de cualquier funcionario, organismo o persona interesada, podrá iniciar la investigación correspondiente para determinar si la acción de que se trata esta conforme a los propósitos y fines de esta Ley. La Junta de Planificación podrá requerir la información necesaria de todas las fuentes que estime pertinente, ofrecerá un término razonable a las partes para expresarse sobre la información recibida o generada y podrá celebrar vista administrativa o audiencia pública para recibir información en los casos que estime necesario. Luego de evaluada la información y evidencia obtenida, la Junta de Planificación podrá ordenar, entre otras cosas, la paralización de la implantación de la acción de que se trate y la restitución de la zona a su estado original, requerir la modificación de la acción implantada o implantándose, o condicionar la continuación de la implantación de la acción al cumplimiento de los requisitos pertinentes para garantizar los propósitos y fines de esta Ley. Cualquier parte afectada por la determinación de la Junta de Planificación o de la [Administración de Reglamentos y Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos podrá recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.”

Este cambio es cónsono con la conversión del ICP en una agencia emasculada y sin poder para obligar a que el patrimonio se respete. No habrá economía de tiempo ni recursos si el Instituto deja de dar endosos vinculantes… pero ahora vuelven a decir en esta enmienda que si no hay comentarios del Instituto, el proyecto no va. ¿? Dicen que nuestra agencia ahora en adelante solo sirve para emitir comentarios. ¿Pero donde empiezan los comentarios sobre lugares patrimoniales?, Dependiendo del texto o capitulo de este proyecto de ley, son o no son vinculantes, son o no son hechos por las EGC’s, o por el director ejecutivo de OGPE, o por uno de los llamados “gerentes”. ¡No hay uniformidad ni consistencia entre los mismos capítulos y secciones de este proyecto de ley! Reitero que el establecer estas nuevas oficinas va a aumentar, no a disminuir, las fricciones entre agencias y entre público y reguladores y va a aumentar el papeleo. La realidad es que modificar la estructura del sistema de permisos no es la solución, el sistema actual es relativamente bueno – o al menos aceptable - y se puede hacer trabajar, pero no legislando para crear nuevos puestos o para mover funciones caprichosamente.

§19.4, p.128

Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 para que lea como sigue: “Artículo 3.002. 1 -Competencia.- El Tribunal Supremo o cada una de sus salas conocerán de los siguientes asuntos: a) … … d) Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones, en los términos dispuestos en las reglas procesales o en leyes especiales, así como las determinaciones finales tomadas por la Junta Apelativa de Permisos. … h)…”

Sí, el nuevo sistema de permisos va a ser un mecanismo privilegiado ya que no va a tener que pasar por los pedestres corredores del Tribunal Apelativo. La idea real es desalentar a los ciudadanos y las propias EGC’s de quejarse de las obras de construcción que se hagan… que confíen ya que están en las “buenas manos” de la OGPE y sus afiliadas.

§§19.5-19.8, pp.129-142

Esta ley cambia la composición de la Autoridad de Desarrollo y Conservación de Culebra de 1975 (Ley 1975/66, 22 de julio). La Autoridad queda como un ente recomendador conforme a las enmiendas establecidas en estos artículos. La política territorial, y el manejo de decisiones territoriales y de obras inmuebles, pasan a manos de la Junta de Planificación y las nuevas oficinas de permisos. También la Junta de la ACDC se cambia como sigue:

COMPOSICION DE AUTORIDAD DE DESARROLLO Y CONSERVACION DE CULEBRA
ANTES: 4 personas particulares con conocimiento de temas ambientales y de conservación, pueden ser o no residentes de Culebra. Recomendados por el Alcalde, designados por el gobernador.
AHORA: NINGUNO.
CAMBIO:Eliminacion de todos los cuatro puestos

ANTES: El Alcalde del Municipio de Culebra, quien puede ser presidente de la entidad y votar en deliberaciones.
AHORA: El Alcalde del Municipio de Culebra, quien puede votar en deliberaciones.
CAMBIO: Se mantiene, ahora puede delegar, pero NO puede ser por ley presidente ni vicepresidente de la entidad.

ANTES: 2 empresarios o comerciantes residentes de Culebra. Recomendados por el Alcalde, designados por el gobernador.
AHORA: 1 empresario o comerciante, no tiene que ser residente.
CAMBIO: Se reduce uno y se elimina el requisito de residencia e igualmente el que el Alcalde deba recomendarlo.

ANTES: No hay otros funcionarios de gobierno a menos (posiblemente) que sean entre las “personas particulares con conocimiento” reseñadas arriba.
AHORA: Secretario (Ministro) de Desarrollo Económico y Comercio, Director de Turismo estatal, Secretario (Ministro) de Recursos Naturales, Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, Presidente de la Junta de Planificación (los nombramientos pueden ser delegados).
CAMBIO: Nuevos miembros de la Autoridad que sustituyen a los ciudadanos cuyos puestos se eliminan y a uno de los empresarios. Sólo ellos son elegibles a presidir la entidad.

Y en la §19.8 se elimina el requisito de la ley de la ACDC (Ley 1975/66, §6) en la que estipula el requisito de endoso de la ACDC para obras en el limite municipal, y la disposición que dice: “En los reglamentos y normas que regulen la construcción de edificios en Culebra, se prohibirá la erección de estructuras que sobrepasen la altura de doce (12) metros o cuatro (4) plantas en la zona urbana y de nueve (9) metros o tres (3) plantas en el área rural.”

No voy a comentar mucho esto, pero va a tener un efecto funesto sobre los restos históricos y arqueológicos en la isla de Culebra. No habrá insumo adecuado de parte de los ciudadanos, y las agencias que como quiera tienen que intervenir en asuntos cotidianos de la isla ahora son las verdaderas dueñas del gobierno local, en perjuicio de los alrededor de dos mil residentes permanentes. Ahora los proyectos no tienen que ser revisados por parte de los vecinos de la isla, y sobre todo la liberalización de los requisitos de altura permitirá la llegada de megaproyectos orientados a personas pudientes, acelerando el proceso de desposesión de las viejas familias culebrenses.

§19.9, p.142

Se derogan los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”, disponiéndose que toda facultad, deber u obligación que dicha Ley le imponga al Consejo para la Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos que no esté en conflicto con las obligaciones, deberes y facultades otorgadas mediante la presente Ley a la Oficina de Gerencia queda transferida al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

§19.10, p.142

Se derogan las secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico”, disponiéndose que toda facultad, deber u obligación que dicha Ley le imponga al Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico que no esté en conflicto con las obligaciones, deberes y facultades otorgadas mediante la presente Ley a la Oficina de Gerencia queda transferida al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Sí, las facultades se redirigen al Instituto pero recargan a la ya diezmada oficina de Arqueología, que solo tiene dos empleados arqueólogos, un etnohistoriador y una paraprofesional. Y solo tiene nuestra agencia capacidad de recomendar. La destrucción de los Consejos Arqueológicos desnuda la verdadera intención de esta ley de buscar recortar posibles retos y desafíos a los proyectos que tienen impacto comunitario, ambiental y cultural. Estos consejos, no importa los problemas burocráticos que han tenido y a veces la falta de consenso entre sus miembros, han hecho a pesar de los pesares un trabajo significativo en rescatar nuestra más recóndita memoria. El prejuicio es tan evidente que sinceramente huelgan más comentarios… en lo que respecta a arqueología y patrimonio, aprobar esta ley significa que nuestros arqueólogos ahora no tienen valor como trabajadores de la cultura, el rescate de nuestro legado ancestral no cuenta ante la desesperación de aprobar proyectos de construcción no fiscalizables, de presentar una cara hipócrita de ser eficientes y “competitivos” ante los grandes intereses corporativos y empresariales del mundo transnacional. Pero no hay un compromiso sincero con establecer ni un plan racional de uso de terrenos, salvaguardar tierras y lugares para la agricultura, la ecología y la historia, proteger los paisajes culturales ricos de nuestro país ni simplificar papeleos innecesarios y redundantes. Traquetear con las estructuras de mando y de administración da la ilusión de que se hace algo, pero lo que necesitamos mas es una reforma administrativa y un nuevo compromiso con aquello que nos da sostenibilidad y personalidad propia. En fin esta ley tiene dentro de si las contradicciones que la llevaran a un soberano fracaso.

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